Pensión Compensatoria. Límite temporal.- Plazo de un año y medio atendiendo a las circunstancias apreciadas.

Sentencia de 27 de enero de 2003 de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona.- Rollo 129/2002

Ponente: Agustín Vigo Morancho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación de la demandada se funda en las siguientes alegaciones: 1) Contradicción en los fundamentos jurídicos de la Sentencia; 2) Error en la apreciación de la prueba; y 3) Error en la apreciación de la Ley y la jurisprudencia. De todos modos, la esencia y finalidad de las tres alegaciones se centra en la cuestión de la improcedencia de establecer un límite temporal a la duración de la pensión compensatoria. Por su parte, la impugnación de la Sentencia, equivalente a la antigua adhesión al recurso de apelación, efectuada por el actor se funda en la petición de supresión de la pensión, alegando que ha quedado cumplido el efecto reparador de la pensión compensatoria. Al respecto debe señalarse que la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil, de la que el demandado solicita su supresión, debe señalarse que ésta tiene dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta, en su caso, las circunstancias que menciona el citado precepto, siendo significativo que la última circunstancia específica - número 8- sea, la de caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, lo que revela que estos últimos elementos constituyen más bien la base real o material de la efectividad de la pensión, que viene determinada esencialmente en función de las demás circunstancias precedentes, pues, en el caso de ser las mencionadas en el número octavo las fundamentales para la fijación de la cuantía de la pensión, se hubiera mencionado en primer lugar y no en el último. Por ello debe adoptarse un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión compensatoria, ya que no es admisible el otorgamiento de la pensión compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación desgajada del sistema en que se integran daría lugar a resultados contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata de una pensión de carácter indemnizatorio, pero tasado; no pertenece absolutamente al derecho dispositivo, pero es renunciable; no es de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la pretende; tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo, estando, por último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio. En definitiva la llamada pensión compensatoria no constituye un efecto primigenio de la separación, nulidad o divorcio, a diferencia de las medidas adoptadas en relación a los hijos menores, cargas del matrimonio y alimentos, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a su apreciación se da en unos casos y no en otros, según concurran o no en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma, dada la naturaleza jurídica privada, motivo por el que las partes pueden renunciar a ella. En el presente caso, la primera cuestión que se observa es la escasa duración del matrimonio, ya que si bien nació un hijo poco tiempo después de la separación judicial, el matrimonio duró aproximadamente no mucho más de un año, pues se casaron en octubre de 1994, se separaron de hecho a finales de 1995 y la sentencia de separación data de 29 de febrero de 1996. No obstante, alega la apelante que la Sentencia confunde los ingresos periódicos de la esposa con los procedentes de la pensiones satisfechas por el actor, sin embargo tal alegación no es certera ya que la base de la Sentencia para desestimar el mantenimiento indefinido de la pensión compensatoria no se funda sólo en los ingresos o ganancias de la esposa. Efectivamente deben tenerse en cuenta factores como la escasa duración del matrimonio, el hecho que la esposa tiene posibilidades por su edad de acceder a un empleo, la circunstancia de que desde hace seis años viene percibiendo la pensión compensatoria de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 ptas.), pero es que, además, de la documentación aportada en los autos, especialmente en los 259 a 307, se deduce que la demandada ha percibido periódicamente ciertas ganancias procedentes de inversiones en capitales financieros o valores similares, lo cual revela cierta capacidad de autosuficiencia para la obtención de ingresos. Por otro lado, un matrimonio de un año y meses de duración no justifica el mantenimiento de forma indefinida de una pensión compensatoria, tal y como lo ha venido destacando desde hace un tiempo la doctrina. Es cierto el actor tiene unos ingresos de aproximadamente unas doscientas sesenta mil pesetas aproximadamente y que obtuvo una indemnización elevada por un accidente acaecido con anterioridad al matrimonio, pero estos datos no justifican que deba pagar una pensión indefinidamente a la esposa, máxime cuando desde el año 1996 ésta podía haber desarrollado una actividad labora, si efectivamente no trabaja ya por cuenta ajena, pues se ha acreditado que es generalmente la abuela quien va al colegio a recoger al hijo por las tardes. En definitiva, si bien no se ha producido un cambio muy novedoso respecto la situación anterior, que pudiera justificar la supresión, como pretende el actor impugnante de la Sentencia, de la pensión compensatoria, sí que las circunstancias concurrentes justifican no la supresión inmediata sino su limitación temporal, pues como ha declarado esta Sala la pensión compensatoria "tampoco debe implicar un enriquecimiento a favor del cónyuge beneficiario de ella", lo que en algunos casos, como ya se admitió por la Sentencia de esta Sección 1 de febrero de 1999 (rollo 514/97), entre otras, el mantenimiento de esta pensión de forma indefinida podría ser gravemente perjudicial para el cónyuge obligado a prestarla, de ahí que, acudiendo al criterio de equidad, conviene fijar un límite temporal, estimando adecuado a las circunstancias del presente caso el de un año y medio (dieciocho meses), que fija la Sentencia de instancia, transcurrido el cual cesará la obligación de satisfacerla, salvo el caso de que, a través del correspondiente incidente de modificación de medidas, se entienda que subsisten la razones para mantenerla en la misma cuantía o bien proceda reducirla o, en su caso, aumentarla. En todo caso, no se produce ningún perjuicio para el hijo común de ambos, pues la pensión de alimentos del hijo, como derivada de la patria potestad, permanece incólume con su correspondiente actualización anual. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de diciembre de 2001, dictada por el Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

SEGUNDO.- La existencia de dudas de hecho y jurídicas implica que no deba efectuarse especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación y la impugnación interpuestos contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2001, dictada por el Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.